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en la declaración del sr. thorn, se puede desta­car que la comisión mira a perfecionar el fun­cionamiento de las instituciones «para la actua­lidad en el interior del tratado».

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points in mr thorn's statement indicated that the commission's plans were to im prove the operation of the institutions, using for the time being the possibilities offered by the treaty.

Laatste Update: 2014-02-06
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uno de los objetivos del programa de reforma del servicio público que está actualmente en curso de ejecución consiste en reducir el ámbito del sector público y en racionalizar las funciones del sector público frente a la función del sector privado, reforzar y mejorar las capacidades de gestión del sector público y perfecionar la eficiencia global en la prestación de servicios.

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one of the objectives of the civil service reform programme now under way is to narrow the scope of the public sector and streamline the functions of the public sector vis-à-vis the role of the private sector, strengthen and upgrade public sector management skills and improve overall efficiency in the delivery of services.

Laatste Update: 2016-11-29
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4 concreto, de forma que se entienda claramente el hecho de que el único régimen al que los trabajadores no asalariados están obligados a afiliarse en la república helénica, al mismo tiempo que dependen de un régimen para trabajadores asalariados en otro estado miembro, es el régimen del seguro de pensión; los reglamentos (cee) n° 1408/71 y (cee) n° 574/72, modifica considerando que el punto 6 del anexo vil deberá modificarse, en consecuencia; dos por última vez por el reglamento (cee) n° 2001/83; 5que alguna de dichas modificaciones están vinculadas a los cambios que los estados miembros han introducido en su legislación en materia de seguridad social; que otras modificaciones revisten un carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los antedichos reglamentos gracias a la experiencia nacida de su aplicación; considerando que de la experiencia adquirida por la aplicación de los reglamentos (cee) n° 1408/71 y (cee) n° 574/72 se deduce la necesidad de perfecionar las diposiciones del reglamento (cee) n° 574/72 sobre la acumulación de las prestaciones familiares o de los subsidios familiares; considerando que los cambios introducidos en la legislación de dinamarca en materia de pensiones sociales exigen la modifica ción del anexo vi del reglamento (cee) n° 1408/71 ; considerando que la norma mencionada en el artículo 10 del reglamento (cee) n° 574/72, según la cual el derecho a las prestaciones familiares se deriva de la legislación del estado miembro en cuyo territorio residan los hijos, se aplicará únicamente cuando la persona que ejerza la actividad profesio nal en el estado miembro de residencia que dé lugar a la transferencia de prioridad sea el cónyuge del trabajador asalariado o ex asalariado ; tenga el cónyuge por si mismo, o por sí misma, derecho o no a las prestaciones; considerando que conviene prever, en dicho anexo vi, la dispensa de la obligatoriedad de residencia en dinamarca para la apertura del derecho a pensión a los trabajadores asalariados o no asalariados, o a sus supervivientes, que residan en el territorio de un estado miembro que no sea dinamarca, y para poder computar, en determinadas condiciones, los períodos de empleo o de actividad no asalariada cubiertos en dinamarca por un trabajador asalariado o no asalariado para calcular la pensión de cónyuge superviviente; considerando que, en la práctica, dichas disposiciones dan lugar a situaciones injustas cuando la persona que tiene derecho a la prestación y que ejerce la actividad profesional no está, o no está ya, casada con el trabajador asalariado o ex asalariado; que dichas disposiciones deberán, por consiguiente, ser modificadas para corregir esa anomalía; considerando que es necesario prever, en dicho anexo vi, una disposición que permita a las instituciones alemanas reembolsar las cotizaciones del seguro de pensión abonadas por los enseñantes griegos que estén asegurados simultáneamente en la república federal de alemania y en la república helénica; considerando que es necesario introducir ciertas modificaciones en el texto de los anexos 2, 3 y 4 del reglamento (cee) n° 574/72 como consecuencia de las modificaciones antes señaladas de la legislación danesa; considerando que la adopción, en la república helénica, de una nueva legislación en materia de regímenes del seguro voluntario requiere la inserción, en dicho anexo vi, de un procedimiento especial que permita la aplicación de dicha legislación y de sus requisitos para la apertura de derechos a los nacionales de los estados miembros que no sean la república helénica; considerando que es necesario modificar el anexo 9 del reglamento (cee) n° 574/72, para poder tomar en consideración la ampliación de los reglamentos (cee) n° 1408/71 y (cee) n° 574/72 a los trabajadores no asalariados para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie; considerando que es necesario rectificar el anexo 10 del reglamento (cee) n° 574/72, con motivo de los cambios introducidos en la competencia sobre el pago de suplementos de pensión por hijo a cargo de los titulares de pensión en la república federal de alemania; considerando que las disposiciones de dicho anexo vi, relativas a la legislación del reino unido, que autoriza a las esposas ya las ex esposas a computar los periodos de seguro cubiertos por su esposo o ex esposo en dos o varios estados miembros para reconstruir la vida laboral que les sea más favorable, deberán ser modificadas para ampliar el beneficio de esta concesión, en determinados casos, a los ex esposos, en lo que se refiere a los períodos de seguro cubiertos por su ex esposa, y para corregir alguna inexactitudes en la formulación del texto actual; considerando que es necesario concretar, en dicho anexo 10, el régimen facultativo pertinente del seguro continuado en grecia, si se reunieren las condiciones que autorizan a afiliarse a más de uno de esos regímenes,

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whereas provisions in the said annex vi concerning united kingdom legislation, which permits wives or former wives to substitute periods of insurance completed by their husbands or former husbands in two or more member states for their own insurance record where this is more favourable, require amendment to take account of the extension of this concession in certain cases to former husbands in respect of the insurande periods of their former wives, and to correct certain inadequacies in the wording of the existing text; whereas these updated annexes should for practical reasons be included with all the provisions of regulations (eec) no 1408/71 and no 574/72 in a single text to enter into force on 1 july 1982;

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